FOJA: 65 .- sesenta y cinco .-
NOMENCLATURA : 1. [380]Certificado.
JUZGADO : 1 Juzgado º Civil de San Miguel
CAUSA ROL : C-4105-2018
CARATULADO : ESPINOZA/TRANSPORTES SANTIS LIMITADA
San Miguel, once de Marzo de dos mil veintitrés
Extracto de notificación por avisos: 1º Juzgado Civil de San Miguel; causa rol C-4105-2018; ANA ESPINOZA CHANDÍA, chilena, viuda, labores de hogar, Cédula Nacional de Identidad número 5.773.947-9, domiciliada en Pedro Aguirre Cerda Nº01258, comuna de La Cisterna; ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a S.S., respetuosamente digo: Que por éste acto, vengo en incoar demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento ordinario de mayor cuantía, en contra de don CAMILO ANTONIO SANTIS LEIGTHON, chileno, ingeniero comercial, Cédula Nacional de Identidad número 17.265.957-8; domiciliado en Las Camelias, Champa Nº 6, de la comuna de Paine y también con domicilio en Avenida Lazo 1224, comuna de San Miguel, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; y solidariamente en contra de TRANSPORTES SANTIS LIMITADA, empresa del giro de su denominación R.U.T. 78.187.550-3, representada legalmente por don MARCO ANTONIO SANTIS CACERES, chileno, factor de comercio, cedula de identidad número 7.201.600-9 ambos domiciliados en Avenida Lazo 1224 de la comuna de San Miguel, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de Derecho que paso a exponer: CAPÍTULO I LOS HECHOS 1. El día 24 de Octubre de 2016, mí cónyuge, señor Bernardo Figueroa Crisóstomo, fue víctima de un accidente automovilístico, el que fue ocasionado por don Camilo Antonio Santis Leighton, demandado en estos autos. 2. El señor Santis, conducía la camioneta marca Ford, Modelo F150 Larait 4×4, 5.0, color negro, año 2013; placa patente FFVZ-29, propiedad del demandado solidario TRANSPORTES SANTIS LIMITADA por la Ruta 5 Sur en dirección al
norte a exceso de velocidad. En razón de su actuar negligente y culposo el demandado SANTIS LEIGTHON en el kilómetro 37, colisiona por la parte trasera izquierda el vehículo que manejaba mi cónyuge. 3. Debido al fuerte impacto, el vehículo que conducía mí marido marca Chevrolet, modelo Spark GT II 1,2; año 2014, color celeste, placa patente GSBX-94, fue desplazado hacia adelante, chocando con un camión que estaba al frente, además de estrellarse contra un taxi colectivo. 4. Producto de la colisión recién descrita, Bernardo fue llevado de urgencia al Hospital San Luis de Buin, lugar donde quedó hospitalizado, con politraumatismo de carácter grave, posteriormente, fue trasladado al Hospital Barros Luco; lugar donde se produce su deceso, específicamente, el 31 de Octubre del año 2016. 5. Hasta la fecha del accidente, mi cónyuge—Bernardo Figueroa Crisóstomo—era el sostén de mí familia; yo siempre he sido dueña de casa y siendo él quién proveía los recursos necesarios para vivir; con su deceso he quedado en la más absoluta indigencia, debiendo recurrir a mis hijos para poder sobrevivir. 6. Mí marido se desempeñaba como fotógrafo independiente, por lo que percibía ingresos variables, sin embargo, cotizaba voluntariamente por el sueldo mínimo. 7. A la fecha de su fallecimiento Bernardo tenía 63 años, persona sana sin enfermedades asociadas, por lo que tenía una expectativa de vida de al menos 15 años más cumpliendo con sus labores como fotógrafo. CAPÍTULO II EL DERECHO: El demandado en autos ha incurrido en las siguientes contravenciones a la Ley de Tránsito: 1) Artículo 114 “Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno
justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. 2) Articulo 130, “El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia”. 3) Artículo 148 inciso primero “Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles”. 4) Artículo 148 inciso 2º “En todo caso la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario para evitar accidentes”. Todas estas infracciones de conformidad a la Ley constituyen, presunción de responsabilidad; las cuales se deben
colegir con los siguientes artículos del mismo Cuerpo Legal. Artículo 170: Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, serán responsables de los perjuicios que de ello provengan. Artículo 172: En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: Nº7 Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en el artículo 148 Artículo 174: De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo. El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos
acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.
Conjuntamente a las normas citadas precedentemente, es menester citar los artículos
2314 y siguientes del Código Civil. De conformidad a las disposiciones jurídicas citadas, hay una presunción de responsabilidad por parte del agente, debiendo en consecuencia reparar los siguientes perjuicios de acuerdo a la responsabilidad extracontractual, donde a todas luces se cumplen con sus requisitos para hacer
exigible la reparación del mal causado: a) Acción u Omisión de Agente: Este primer requisito se reúne, tomando en consideración lo siguiente; Camilo Santis, conducía a exceso de velocidad, colisionando en la parte trasera el vehículo que conducía mi marido, desplazándolo hacia delante, lo que provocó que se estrellara contra un camión y un taxi colectivo. b) Culpa o dolo del Agente: El demandado en autos, no
respetó el límite de velocidad establecido en La Ley del Tránsito, provocando a través de la colisión donde Bernardo fue víctima la muerte de mí marido y padre familia. c) No concurrencia de Eximente de Responsabilidad: El accidente que sufrió Bernardo y que posteriormente le quitó su vida, no fue por un estado de Necesidad, tampoco a su negligencia, y mucho menos, a un caso fortuito y fuerza mayor. Él murió por el choque provocado de manera imprudente por el señor Santis Leighton. d)La Capacidad del Autor del Hecho Ilícito: El Señor Camilo Santis, es una persona absolutamente capaz a la vida del Derecho, siendo responsable de reparar todos los daños y perjuicios que vengo en reclamar ante la Justicia Civil. e) Nexo Causal entre la acción u omisión dolosa y el daño o perjuicio Ocasionado: La acción de Camilo Santis, chocar por la parte trasera el vehículo conducido por mí marido, es causa directa y necesaria de su muerte, hecho que se desprende por las infracciones ocasionadas a la Ley del Tránsito, y que será probado por ésta parte en la Oportunidad Procesal Respectiva. f) Daño: La Dogmática Jurídica ha definido daño como “Como todo detrimento o menoscabo que sufra una persona en su patrimonio o en su persona física o moral” Para que sea indemnizado, se deben reunir los siguientes requisitos: 1.Cierto: Perdí a mí marido y padre de familia, producto de un accidente de tránsito ocasionado por una conducta totalmente imprudente por parte del demandado en estos autos. 2. No debió a ser Indemnizado: Como cónyuge, no he sido indemnizada en los perjuicios que estoy reclamando, al contrario, el pretum doloris aumenta cada día. 3.Tener un Interés
Legítimo: Tengo un interés legítimo al impetrar ésta acción judicial, ya que soy la cónyuge sobreviviente de Bernardo Figueroa , a la fecha del accidente, llevábamos 46 años de Matrimonio. Como Bernardo murió en razón del accidente causado de forma negligente, he sufrido un perjuicio inconmensurable. Al respecto, la Doctrina a dicho “Nos referimos al caso en que la víctima muere a consecuencia del hecho ilícito, ya que nada transmite a sus herederos porque nada ha alcanzado a adquirir, sin embargo los que son herederos pueden tener un perjuicio personal a causa del fallecimiento de la víctima…” En caso Sub-lite, el señor Camilo Santis debe indemnizar los siguientes perjuicios: LUCRO CESANTE: La suma de $31.349.880 pesos, tomando en consideración el ingreso mínimo remuneracional vigente a la fecha de presentación de ésta demanda y los años que por lo menos le quedaban por vivir—15 años—Como dueña de casa, no tengo una profesión u oficio que me permita desarrollar una actividad remunerada. Bernardo era quién me proveía de recursos, con su deceso he sido privada de aquello. DAÑO MORAL: El artículo 2329 del Código Civil, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, dispone “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. La expresión todo daño ha servido para que nuestros tribunales ordenen la indemnización del daño moral. En tal sentido, la determinación del concepto y extensión del daño moral ha sido entregada a la doctrina y, especialmente, a la jurisprudencia. En virtud del mandato del artículo 2329 del Código Civil, en orden a que todo daño sea indemnizado, la jurisprudencia nacional a comienzos del siglo XX empieza a pronunciarse en sentencias que acogen la reparación del daño moral. Así, S.S., deberá saber que en virtud de esta disposición, se crea y desarrolla toda una doctrina en atención a su concepto, reparación y extensión. Este proceso evolutivo ha sido una constante durante los últimos años. Entendiéndose que el daño moral se fundamenta en el sufrimiento, en el trastorno psicológico, en fin, en la afectación espiritual. Parte de la doctrina estima que el daño moral se agota en el ámbito de la personalidad, que se limita al deterioro de los sentimientos sin ninguna consecuencia pecuniaria; lo cierto es, sin embargo, que debe reconocerse que en la actualidad, la dogmática jurídica reconoce lo que se denomina daño moral puro y daño moral con consecuencias patrimoniales, que deben indemnizarse, en la medida que se encuentren acreditados. Esto último ha dado origen a la teoría del daño del alma. [Corte de Apelaciones de Santiago, 7ª Sala, 30 de mayo de 2003] II. Certidumbre del daño moral y su estimación Este es un tema de por sí complejo, ya que un daño, para ser indemnizable, debe ser siempre real y cierto. En tal sentido, la indemnización del daño moral se torna una
tarea compleja, ya que al tratarse de un daño impalpable, su determinación resulta difícil, y más aún, su cuantificación. “Para explicar mejor este asunto, utilizaremos un ejemplo real y el razonamiento que llevó a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a condenar al demandado al pago de la suma de $80.000.000 por concepto de daño moral. a) Los Hechos En horas de la madrugada del 9 de marzo de 1997, hubo un accidente de tránsito en donde el conductor -en estado de ebriedad- de un vehículo, impactó a otro vehículo, causando la muerte de su conductor. La víctima era un joven de 28 años, casado y con tres hijos. La sucesión de este señor dedujo una demanda de indemnización de perjuicios por $400.000.000 por concepto de
daño emergente, lucro cesante y daño moral. En primera instancia se condenó al encausado (en terminología de la época) como autor de cuasidelito de homicidio y al pago de una indemnización de perjuicios ascendiente a $120.000.000, sólo por concepto de daño moral a favor de los demandantes, ya que en lo demás se rechazó la demanda. b) Decisión de la Corte de Apelaciones La Corte estima en primer lugar la edad de la víctima, que al tener sólo 28 años al momento del accidente, se trataba de un joven que tenía varios años de expectativas de vida, que se vieron destruidas por el actuar irresponsable de quien conducía un vehículo en estado de ebriedad, infringiendo, además, normas del tránsito al efectuar un viraje en lugar prohibido y sin respetar el derecho preferente de paso de otro móvil. En este punto para la Corte resulta claro que existe un daño imputable a la culpa del demandado, es decir, que concurre el primer elemento que debe acreditarse para la procedencia de la indemnización por responsabilidad extracontractual. Se acreditó, asimismo, que el occiso era casado y tenía tres hijos menores, de ocho, cinco y dos años a la época del
accidente. En atención a la edad en que los niños perdieron a su joven padre, no cabía duda que tal hecho tiene que haber provocado un dolor al verse privados, de forma violenta e imprevista, de la figura paterna. Constaba también, por otro lado, el daño psicológico que experimentado por la cónyuge sobreviviente. En este punto, la Corte da por acreditado el daño moral que efectivamente sufrieron los hijos de la víctima y su cónyuge sobreviviente. Finalmente, ya que se tiene la existencia de un daño imputable a dolo o culpa -es esta última la que concurre en este caso-, y además se ha acreditado el sufrimiento y daño psicológico—o daño moral sí se quiere —que los demandantes experimentaron, la Corte debe avocarse a la tarea de estimar a cuánto debe ascender la indemnización por este concepto. En tal sentido, la Corte señala que el daño moral “aun siendo de difícil cuantificación, debe evaluarse prudencialmente por los tribunales, considerando el daño causado, así como también los antecedentes de que se dispone en autos acerca de los ingresos, bienes y
actividades que realiza el demandado”. Una vez que se acreditó que el demandado percibía un ingreso de $1.200.000, que era dueño del vehículo que conducía y propietario de un bien raíz en Viña del Mar, se determinó que “no se trata de un persona carente de recursos que no pueda afrontar el pago de una indemnización” y, por tanto, lo condenó al pago de ésta, en los términos señalados, por un monto de
$80.000.000. [Corte de Apelaciones de Valparaíso, 17 de abril de 2002]. En consecuencia, vengo en avaluar por concepto de daño moral, la suma de $50.000.000 de pesos. La suma S.S., no es antojadiza, obedece a las siguientes circunstancias: El señor Santis, por una acción total y absolutamente negligente, privó de su vida a mi marido, con quién teníamos un proyecto de pasar los últimos días juntos, proyecto que no se llegó a concretar, dada las circunstancias de su muerte. Por otro lado, como familia también hay una pérdida incuantificable, él además de mi marido, era padre de familia, nuestro núcleo, se ve totalmente mermado producto de su partida. POR TANTO. En virtud de los artículos 114, 130 148, 148 inciso segundo, artículos 170, 172 Nº7 y 174 de la Ley del Tránsito; y los Artículos 2314 y siguientes del Código Civil. SÍRVASE S.S. Tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios en contra de CAMILO SANTIS LEIGTHON, chofer del vehículo causante del accidente la camioneta marca Ford, Modelo F150 Larait 4×4, 5.0, color negro, año 2013 placa patente FFVZ-29 y solidariamente en contra de la empresa TRANSPORTES SANTIS LIMITADA, como propietaria del mismo vehículo, acogerla a tramitación y en consecuencia, condenarlo al pago de los montos ya singularizados con expresa condenación en costas. PRIMER OTROSÍ: Sírvase S.S., tener por acompañados los siguientes documentos; con citación: a) Certificado de defunción de Bernardo Figueroa Crisóstomo. b)Certificado de matrimonio celebrado entre Bernardo Figueroa Cris stomo y Ana Espinoza ó Chandía. SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a S.S., tener presente que esta parte se valdrá de todos los medios de prueba que le franquea la Ley, en especial de la prueba testimonial, confesional, documental e informe de peritos, para acreditar y fundamentar la acción entablada. TERCER OTROSÍ: Sírvase S.S., tener presente que vengo en designar como Abogado Patrocinante, confiriéndole poder en esta causa a RENATO IGNACIO GALVEZ INOSTROZA, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; Cédula Nacional de Identidad número 16.879.551-3, además, conferimos poder al Habilitado en Derecho, don JUAN PABLO ARÉVALO AYALA, Cédula Nacional de Identidad número 17.603.667-2, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Santa Lucía 212, oficina 502, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quiénes podrán actuar en forma conjunta, separada e indistintamente en estos autos, firmando en señal de aceptación. San Miguel, diez de Julio de dos mil dieciocho A la presentación del 29 de junio de 2018: Por cumplido lo ordenado el 26 de junio de 2018. Resolviendo la demanda interpuesta el 25 de junio de 2018: A lo principal: Por interpuesta demanda en juicio ordinario de mayor cuantía.
Traslado. Al primer otrosí: Por acompañados los documentos singularizados, con citación.
Al segundo y al tercer otrosí: Téngase presente. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, dentro de tercero día, bajo el apercibimiento del artículo 53 del mismo cuerpo legal. /Spd. Cuantía $81.349.880 (ochenta y un millones trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta pesos).
San Miguel, veinte de Febrero de dos mil veintitrés. Proveyendo presentación de fecha 9 de febrero de 2023, folio 81: Concurriendo los requisitos establecidos por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, como se pide, notifíquese a don CAMILO ANTONIO SANTIS LEIGHTON, en su calidad de demandado, por medio de avisos en el diario El Mercurio, por tres veces consecutivas, conjuntamente con la presente resolución, la demanda de fecha 25 de junio de 2018, de folio 1, su proveído de fecha 10 de julio de 2018, de folio 5, y por tratarse de la primera notificación de la presente gestión judicial insértese el aviso en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en dichas fechas. San Miguel, veintiocho de Febrero de dos mil veintitrés Proveyendo presentación de fecha 23 de febrero de 2023, folio 83: Atendido el mérito de los antecedentes y los argumentos esgrimidos por la parte demandante, visto además lo dispuesto por artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, se acoge recurso de reposición deducido, y en consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto con fecha 20 de febrero de 2023, a folio 82, solo en la parte que ordena la notificación por medio de avisos en el diario El Mercurio, reemplazando “El Mercurio” por el diario de circulación nacional http://elpensador.io. /vga