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Una constitución que consagre el derecho de autor

Por Alejandro Guarello.- Luego de haber conocido los resultados de las votaciones de la Convención Constituyente acerca del artículo presentado y apoyado por “los artistas”, creo necesario escribir algunas líneas al respecto.

Pese a las manifestaciones delante del lugar donde sesionan los constituyentes y a los insistentes comunicados de instituciones de artistas solicitando la aprobación del artículo sobre Derecho de Autor, el Pleno de la Convención Constituyente lo rechazó reenviando tanto el primer y como el tercer inciso a revisión. El segundo inciso fue rechazado y eliminado. Curiosamente este inciso era una copia casi exacta de lo que expresa el Artículo 19 Nº 25 de la actual Constitución.

¿Acaso debemos estar felices por este rechazo? En lo personal, sí. “¿Cómo es posible congraciarse y felicitarse con las aberraciones contra los creadores que este texto contenía y establecía como fundamento constitucional?”.

En efecto, menos mal que el texto en cuestión fue rechazado o reenviado a corrección puesto que se abre una posibilidad, una luz en el oscuro túnel constituyente, para enfrentar el problema y trabajar en una verdadera y explícita defensa del Derecho de Autor y dejar de lado la política de aceptar propuestas de texto constitucional simplemente porque, al parecer de algunos, resultan ser lo “menos malo”.

Ese texto, que buscaba aprobación del pleno, usa u omite palabras y conceptos en frases como “Derecho a beneficiarse de los intereses morales y materiales”, donde se omite con clara intención al autor o creador.

Esta clara intención de parte de los integrantes de la Comisión 7, proviene de los constantes intentos de la industria cultural trasnacional que hace ya varios años viene realizando en diferentes países en contra del Derecho de Autor y en pro del llamado “Libre Acceso a la Cultura”. Estos intentos son estimulados a lo ancho del mundo por diversas ONG, y otras organizaciones financiadas por la industria global y que encuentran a nuestro Ministro de la SEGPRES, Giorgio Jackson, autor del libro “Copia o Muerte” escrito con la ayuda de Paula Espinoza, como uno de sus entusiastas defensores.

Cabe recordar que durante el gobierno de Michelle Bachelet (2007 a 2010), la Ley de Propiedad Intelectual fue sometida a una reforma descomunal donde el mundo de la cultura vio con estupor la manifiesta voluntad del gobierno de restringir, disminuir y delimitar los derechos de los creadores en favor de los intereses industriales. Era impresionante ver cómo los CEO de Google, Microsoft y otras similares se instalaron en Chile para presionar (no existía la norma de lobby) a los parlamentarios para lograr textos legales en su favor. Los creadores, en esa oportunidad, vieron disminuidos sus derechos los que, menos mal, no fueron eliminados.

Personalmente, como Presidente de la Alianza Latinoamericana de Compositores y Autores de Música (ALCAM), conocí todas las vicisitudes que sufrió la república del Ecuador cuando, lamentable y finalmente durante el gobierno de Rafael Correa en 2016, se estableció el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación en el que se buscó eliminar el derecho de propiedad intelectual para establecer el libre acceso a la cultura y el conocimiento. Esa misma ideología, conceptos y redacciones las encontramos en los textos que la Comisión 7 busca instalar en la Nueva Constitución de Chile con el propósito de menoscabar o,

simplemente, eliminar el Derecho de Autor.

Pero volvamos al texto que se sometió al Pleno. En uno de sus incisos dice: “Todas las personas, individual y colectivamente, tiene derecho a beneficiarse de…”. Craso y fatal error ya que no todas las personas y menos colectivamente tienen derecho a los bienes generados por las obras. ¡Sólo sus autores y creadores! Otro ejemplo solapado de intentar establecer el “libre acceso” en desmedro de los autores intelectuales.

El derecho de autor colectivo no existe. La autoría puede ser colectiva, pero se expresa clara e individualmente en cada una de las personas que participaron en la creación, debiéndose establecer los roles y porcentajes de cada persona que participó colectivamente en la creación. Esto es lo que ocurre con claridad en la declaración de derechos conexos donde se explicita expresamente los roles que las personas cumplieron en la registro de una obra musical, teatral o cinematográfica Luego sigue una verdadera aberración al decir: “Tienen derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales sobre las creaciones o producciones culturales, científicas, artísticas y otras relativas a los conocimientos en general”. ¿Qué significa aquí “beneficiarse de la protección”?

Primero no se debe confundir “beneficio” con “derecho”. No existe el “beneficio de autor”, lo que existe en todo el mundo es el “Derecho de Autor”. Esta aberración se exacerba cuando se dice “intereses morales y materiales”, reemplazando, otra vez, con clara mala intención, el concepto de derecho de autor.

El segundo inciso del texto presentado a aprobación, si bien es cierto que aparece casi tal cual en la constitución de año 80, es muy peligroso. Tanto así, que ni siquiera pasó a revisión de la Comisión 7. El hecho de que el punto aparezca casi igual en la constitución que se busca reemplazar, claramente indica que es algo que se debe MEJORAR y no copiar. En ese mismo inciso, también mal intencionadamente, se usa el concepto de titular que no distingue entre seres humanos e instituciones. ¿Qué pasa si el titular de derecho es una empresa que adquirió o compró total o parcialmente los derechos de un autor? El autor fallece, pero la empresa sigue adelante. El texto debía decir “Autor” en vez de “titular”.

¡Si la empresa vende sus activos a otra y así sucesivamente, el titular seguirá vivo eternamente! De hecho, así ocurrió con las editoriales musicales Ricordi, Salabert, Schott, Peters, entre muchas más, que fueron adquiridas por Universal. Ésta última sigue usufructuando actualmente de las obras de Bach, Beethoven, etc., arrendando las partituras (hasta la década del 80, las vendían) a las orquestas y músicos.

Por último, la redacción del tercer inciso deja abierta, a merced de futuras decisiones acerca de la propiedad intelectual, la posibilidad de su expropiación en beneficio del “bien común” o el malicioso concepto de “libre acceso a la cultura” que los enemigos del derecho de autor proclaman.

Hay que enfrentar con decisión, convicción y utilizando todas las herramientas este intento de debilitar o borrar el Derecho de Autor que legítimamente les pertenece a los creadores.

Como un aporte a esta difícil circunstancia que estamos pasando, me permito hacerles conocer un texto que explícitamente deja a firme el Derecho de Autor como un principio constitucional. Digo principio y no protección a propósito.

El Derecho de Autor debe quedar inscrito en el texto constitucional y no necesariamente sólo su protección puesto que, al quedar a firme como derecho constitucional, su protección se deriva naturalmente.

Una Constitución como la que Chile y sus ciudadanos se merecen debiera establecer con claridad el derecho que les cabe a todos aquellos que crean, inventan, generan arte o conocimiento a percibir una justa retribución económica cuando el producto de su imaginación, talento o conocimiento es utilizado por terceros para beneficio y usufructo de esos terceros, la industria y sus derivados.

Por esta razón, comparto aquí una propuesta de texto constitucional que establece efectivamente los derechos de los creadores e intérpretes como un aporte a la constante lucha que todos estamos librando en el defensa del legítimo derecho de los creadores a percibir una retribución económica cuando nuestras creaciones son usadas o usufructuadas por terceros. Espero que las organizaciones de artistas acojan este texto como apropiado y se corrijan los errores contenidos en los textos comentados.

Artículo: Derecho de todo creador o artista a percibir los derechos morales y patrimoniales que correspondan generados por el uso de obras, creaciones o producciones culturales, científicas, artísticas y otras relativas a los conocimientos en general de las cuales son autores. así como el reconocimiento a la creación, divulgación e integridad de éstas, conforme a lo que establezca la ley.

El derecho material de autores, creadores o intérpretes es de carácter inalienable y estará vigente durante la vida del creador y sus legatarios con un límite mínimo de 50 años luego del fallecimiento del autor, debiendo la ley velar por su protección y debido pago. Este derecho deberá ser retribuido en su totalidad por el Estado cuando éste utilice o declare un creación como bien común o como libre acceso a la cultura.”

Alejandro Guarello es compositor, Premio a la Música Presidente de la República 2005; Premio Altazor 2010.