Por Patricio Cartagena.- El Código de Minería de 1983 establece en su artículo 110, a modo de derecho de todo concesionario que, por el solo ministerio de la ley, el titular de la concesión dispone del derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión. La norma fija el alcance que su aprovechamiento debe ser necesario -finalidad- para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar el minero, según se trate del tipo de concesión que detente su titular. Además, consagra el carácter inseparable de ambos derechos, quedando la vigencia y extinción del derecho de aprovechamiento de las aguas a la mantención de la concesión minera.
Su fundamento constitucional y de rango orgánica constitucional lo encontramos en el inciso 7 del artículo 19° N°24 de la Constitución Política de la República al disponer que “las concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional…” e inciso final del artículo 8° de la Ley N°18.097 Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras que dispone que “los titulares de concesiones mineras tendrán los derechos de agua que en su favor establezca la ley”.
Como vemos, esta importante institución del derecho minero, que ha permitido que las actividades de la pequeña, mediana y gran minería puedan realizar sus actividades propias y contar con el recurso agua que emana de esta misma actividad, cuenta con una regulación constitucional y legal que asegura la certeza jurídica para el debido ejercicio de este derecho, a fin de enfrentar los desafíos propios del riesgo minero y sustentar las inversiones necesarias para la viabilidad de la actividad.
En la larga tramitación de la reforma al Código de Aguas se ha introducido un nuevo artículo 56° bis, que fija en este texto de rango legal, condiciones y nuevos requisitos para el debido ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas que emana en las citadas normas del régimen legal minero, a saber: “Las aguas halladas podrán ser utilizadas por los concesionarios mineros, en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro a la Dirección General de Aguas, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo; deberán indicar su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad; en caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas y, el uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto”.
Agrega la misma disposición del nuevo artículo 56 bis que… “el uso y goce de las aguas referido en el inciso anterior no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos”.
Esto implica a mi entender que en sede legal -Código de Aguas- se establece un nuevo régimen jurídico -requisitos y limitaciones- del derecho de aprovechamiento de aguas, que por el solo ministerio de la ley se establece en favor del concesionario minero, por expresa disposición de las normas mineras antes citadas.
Nadie puede discutir que frente al escenario de escasez hídrica que enfrenta nuestro país es necesario gestionar correctamente el uso y consumo del recurso agua, tanto para el consumo humano e industrial, siendo par ello necesario nuevas políticas publicas y normas que regulen este nuevo escenario ambiental. Por lo demás, el liderazgo ambiental de la industria minera nacional ha llevado a que hoy las operaciones mineras acreditan altos porcentajes de agua recirculada (3/4 del agua usada en procesos mineros es recirculada) y se avanza sostenidamente en nuevos proyectos de agua desalada para procesos mineros (el 23% del agua consumida es agua de mar, hay 13 plantas desaladoras en operación y se proyectan 15 nuevas plantas. Datos Consejo Minero).
Creo que reformas legales tan transcendentales como la reforma al Código de Aguas, deben diseñarse teniendo en cuenta una debida armonía normativa, respetando la jerarquía normativa y sus consecuencias que, en el caso de las aguas del minero, es un derecho del concesionario minero, sobre la cual ejerce un derecho de propiedad que se encuentra debidamente garantizado en la actual Constitución.
Patricio Cartagena Díaz es abogado de ASL Corp.