
Por Bernardo Javalquinto.- La discusión sobre las pérdidas de los fondos de pensiones exige distinguir entre el origen del riesgo financiero, las modificaciones posteriores al sistema y las responsabilidades de las administradoras. Atribuir a un presidente democrático la decisión de permitir que los afiliados sufrieran pérdidas conduce a una interpretación equivocada de la historia previsional chilena.
El riesgo de rentabilidades negativas existe desde la creación del sistema de AFP mediante el Decreto Ley N.º 3.500, de 1980, durante la dictadura de Augusto Pinochet. El modelo de capitalización individual no estableció una garantía general que protegiera los ahorros frente a toda caída de las inversiones. La Superintendencia de Pensiones ha aclarado expresamente que la posibilidad de registrar pérdidas estuvo presente desde el origen del sistema.
La confusión suele centrarse en la Ley N.º 19.641, promulgada el 14 de octubre de 1999, durante el gobierno de Eduardo Frei Ruiz-Tagle. Esta reforma creó un segundo fondo de pensiones y modificó el mecanismo de medición de la rentabilidad mínima, ampliando progresivamente el período considerado de doce a treinta y seis meses. Por tanto, cambió reglas de funcionamiento y evaluación del sistema, pero no introdujo por primera vez la posibilidad de que los afiliados experimentaran pérdidas.
Para comprender sus efectos, resulta necesario diferenciar tres situaciones. La primera corresponde a las pérdidas de mercado: cuando disminuye el valor de las inversiones, puede reducirse el saldo previsional del afiliado. Ese resultado negativo, por sí solo, no genera una obligación general de la AFP de restituir íntegramente lo perdido. La existencia de regulación y fiscalización tampoco equivale a una garantía de rentabilidad positiva.
La segunda situación es el incumplimiento de la rentabilidad mínima relativa. Este mecanismo compara el desempeño de un fondo con el de otros del mismo tipo y establece un umbral legal. Si la administradora obtiene una rentabilidad inferior a ese umbral, corresponde cubrir la diferencia conforme a los mecanismos previstos en la normativa, que incluyen recursos propios de la AFP. No basta, por tanto, con quedar por debajo del promedio para que proceda una compensación. Tampoco cumplir el mínimo significa necesariamente haber obtenido ganancias: un fondo puede registrar pérdidas y mantenerse dentro del margen permitido.
La tercera situación comprende los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de la administradora. El Decreto Ley N.º 3.500 establece deberes de responsabilidad en la gestión de los fondos y contempla que las AFP respondan hasta por culpa leve por los perjuicios que causen a los fondos, en los términos de la ley. Por ello, una pérdida vinculada a una infracción o a una actuación negligente requiere un análisis distinto del correspondiente a una fluctuación ordinaria del mercado. Determinar responsabilidades exige examinar la conducta, el daño y su relación causal; la sola existencia de una pérdida no resuelve esa cuestión.
Desde una perspectiva de política pública, estas distinciones permiten formular una crítica mejor fundada. Reconocer que el riesgo proviene del diseño original no impide evaluar las decisiones de los gobiernos posteriores. Del mismo modo, reconocer que las inversiones pueden perder valor no exime a las administradoras de cumplir sus obligaciones. La discusión sobre la protección del ahorro previsional debe precisar qué riesgos soporta el afiliado, qué garantías ofrece efectivamente el sistema y en qué circunstancias corresponde exigir reparación.
Dr. Bernardo Javalquinto Lagos, PhD.
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